miércoles, 4 de julio de 2012

Jurado Nacional de Elecciones validó denuncia por nepotismo.

¡Y LO VACARON!-Jurado Nacional de Elecciones validó denuncia por nepotismo.-Diario La Region Ilo-Moquegua.-04 de Julio de 2012 19:22 Escrito por Victor Apaza Gonzales-Miércoles, 04 de Julio de 2012-18:54-Ilo, La Región.- Con Resolución 595-2012-JNE, y luego de haber visto en audiencia pública el 31 de mayo del presente año, el recurso de apelación de Errol Pacheco contra la Sesión de Concejo donde rechazaron su solicitud de declaratoria de vacancia contra Harly Martín Negrillo Guevara, regidor del Concejo Provincial de Ilo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Oficio N° 761-2012-SG-MPI, remitido por el Secretario General de la Municipalidad Provincial de Ilo el 12 de junio de 2012, en respuesta al pedido de información solicitado mediante Oficio N° 2093-2012-SG/JNE, se declaró la vacancia de dicho regidor. ANTECEDENTES: Con fecha 23 de febrero de 2012, Errol Mario Pacheco Chirinos solicita que se declare la vacancia en el cargo de regidor a Harly Martín Negrillo Guevara, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que el regidor, en contravención a su deber de fiscalización, no habría indicado a la Municipalidad Provincial de Ilo que Juan Efraín Guevara Sánchez, contratado primero como supervisor del serenazgo (febrero-julio de 2011) y luego como representante de la municipalidad ante el Concejo de Seguridad Ciudadana (setiembre de 2011), era su tío materno. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante presenta la ficha Reniec del cuestionado regidor, así como el acta de nacimiento de este y las actas de nacimiento de su tío y su madre. Asimismo, señala que la injerencia en la contratación del familiar del regidor ha sido posible porque el alcalde y este pertenecen al oficialismo. 
Regidor Harly Negrillo

DESCARGOS DE HARLY MARTÍN NEGRILLO: Con fecha 2 de abril de 2012, Harly Martín Negrillo Guevara presenta su escrito ante la municipalidad en el que se reserva su derecho a efectuar descargos para el día de la sesión extraordinaria. En dicha sesión expresó que no ha influenciado en la contratación de su familiar, ni a título personal ni por intermedio del alcalde u otro funcionario. Además, indicó que su familiar ya venía trabajando con anterioridad en la municipalidad, por lo que consideró innecesario alertar a la municipalidad sobre su contratación.
POSICIÓN DEL CONCEJO PROVINCIAL DE ILO: En sesión extraordinaria, de fecha 9 de abril de 2012, con la asistencia del alcalde y nueve regidores, el Concejo Provincial de Ilo decidió rechazar por cinco votos contra dos la solicitud de vacancia presentada por Errol Mario Pacheco Chirinos por considerar que no se había probado la injerencia del referido regidor en la contratación municipal de su tío. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 34-2012-MPI, de fecha 11 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES DEL APELANTE: Con fecha 4 de mayo de 2012, Errol Mario Pacheco Chirinos interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 34-2012-MPI, reafirmando sustancialmente los argumentos expuestos en la solicitud de declaratoria de vacancia y pidiendo, además, que se deje sin efecto la credencial del regidor Víctor Raúl Cutipa Ccama.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN: La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Harly Martín Negrillo Guevara incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS:
1. En el presente expediente, de autos se ha podido observar que entre la notificación de la convocatoria y la realización de las sesiones extraordinarias hubo menos de cinco días hábiles (en foja 41 se advierte que la notificación al solicitante se realizó el 7 de abril y la sesión se llevó a cabo el 9). Sin embargo, dado que estas deficiencias no han sido materia de cuestionamiento en la instancia municipal, ni han impedido que el solicitante presente su recurso impugnativo y, además, en favor de la celeridad con que deben desarrollarse los procesos, cabe entender que dichos actos han quedado convalidados por el solicitante de la vacancia. No obstante, exhorta a la municipalidad a que, en lo sucesivo, en estricto, cumpla con los plazos establecidos en el artículo 13 de la LOM y con las modalidades de notificación indicadas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
2. De otro lado, también se ha observado que en la solicitud de vacancia, el apelante, además de solicitar la vacancia del regidor Harly Martín Negrillo Guevara, solicita que se deje sin efecto la credencial del regidor Víctor Raúl Cutipa Ccama. Sin embargo, dado que dicho extremo de la apelación no ha sido actuado en instancia municipal, no forma parte del presente expediente e imposibilita a que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie sobre este extremo de la apelación, pues hacerlo implicaría una flagrante vulneración al derecho de defensa del regidor Víctor Raúl Cutipa Ccama, quien no tenido oportunidad de defenderse en este proceso.
DE LA CAUSAL DE VACANCIA POR NEPOTISMO
3. En cuanto al análisis de la causal de vacancia establecida en el inciso 8 del artículo 22 de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la misma procede cuando se produce la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el pariente haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
4. Así, en el presente caso obran copias certificadas de las actas de nacimiento de la madre del regidor, Ana Esperanza Guevara Sánchez (fojas 58) y del tío materno de este, Juan Efraín Guevara Sánchez (foja 57), con las que efectivamente se acredita la coincidencia de los padres de estos, don Froilán Guevara Seminario y doña Vicenta Sánchez de Guevara, es decir, se corrobora que son hermanos. Asimismo, también obra el acta de nacimiento del regidor, con el que se corrobora su relación filial con Ana Esperanza Guevara Sánchez. Por lo tanto, de dichos documentos se demuestra que existe una relación de consanguinidad en tercer grado entre el regidor y Juan Efraín Guevara Sánchez.
5. En cuanto al segundo elemento de análisis, la existencia de una relación de trabajo entre el familiar de la autoridad municipal y la municipalidad se encuentra debidamente probada, en tanto el secretario general de la Municipalidad Provincial de Ilo, en respuesta al Oficio N° 2093-2012-SG/JNE, de pedido de información solicitado por el Jurado Nacional de Elecciones, ha indicado, mediante Informe N.° 631-2012-AOF-SGRH-MPI, que Juan Efraín Guevara Sánchez ha laborado en enero del 2011 como subgerente de seguridad ciudadana, y luego, sin especificación del cargo, se indica que ha prestado servicios a la municipalidad de febrero a agosto del 2011. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N° 569-2011-MPI, del 25 de agosto del 2011, se observa que el tío del regidor fue nombrado como Secretario Técnico del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Ilo.
6. En cuanto a la presencia del tercer elemento, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con su criterio jurisprudencial contenido en la Resolución N° 137-2010-JNE, reitera que los regidores pueden ser pasibles de incurrir en su vacancia por la contratación de sus familiares dentro de la municipalidad, pues se entiende que, en tanto miembros del órgano máximo de poder de la municipalidad, el Concejo Municipal, tienen el poder fáctico para influir sobre las contrataciones del personal, y como es evidente que respecto de dichos actos de injerencia no existirá prueba documental que así lo acredite, dada la naturaleza ilícita de los mismos, a partir del análisis conjunto de una serie de indicios, sumados a la falta de oposición firme y reiterada de la autoridad a la contratación de sus familiares, son datos que permitirán concluir la existencia o no de una injerencia.
7. Así, en el presente caso se observa que no ha existido dicha oposición por parte del regidor a la contratación de su familiar, sino que, más bien, según consta en el acta de sesión extraordinaria donde se trató su vacancia, este sostuvo que consideró innecesario alertar a la municipalidad de dicha contratación puesto que era conocido que su tío ya venía trabajando con anterioridad a la presente gestión municipal. Sin embargo, la información alcanzada por la municipalidad en el Informe N° 631-2012-AOF-SGRH-MPI indica que Juan Efraín Guevara Sánchez prestó servicios a la municipalidad de febrero a diciembre del 2009 y dos meses en el 2010 (enero y abril), girando recibos por honorarios por un monto de S/. 1 000,00 nuevos soles; asimismo, que luego de ocho meses, reingresó a trabajar en la municipalidad en enero del 2011, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, con un sueldo de S/. 2 303,81 nuevos soles, y que después, de febrero a agosto de 2011, regresó a girar recibos por honorarios por un monto de S/.1 200,00 nuevos soles.
8. Así expuesta la situación, y dada la amplia extensión de tiempo transcurrido entre abril del 2010 y enero de 2011, no es posible afirmar –como pretende el regidor– que su tío ya venía trabajando con anterioridad a la presente gestión municipal, como tratando de hacer presente una regularidad en la prestación de servicios que tal hubiese mantenido con la municipalidad, cuando en realidad dicha regularidad ha sido inexistente. Por lo tanto, dada esta situación, el cuestionado regidor debió alertar a la municipalidad de la contratación de su familiar. Más aún cuando se comprueba, según la consulta RUC de Juan Efraín Guevara Sánchez, que este domicilia en Urb. Marítimos Mz.G, Lt.9, y según consulta electrónica del Reniec, que Harly Martín Negrillo Guevara domicilia en Urb. Marítimos G-9, es decir, ambos domicilian en el mismo lugar, por lo que se entiende que hubiese sido imposible que el regidor desconozca que su tío ya no trabajaba para la municipalidad. En consecuencia, conforme se ha resuelto en otros casos similares, como la Resolución N° 71-2009-JNE, para salvar su responsabilidad, dicha autoridad municipal debió oponerse de forma reiterada, expresa y firme a la contratación de su familiar.
CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el regidor Harly Martín Negrillo Guevara ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al no haberse opuesto, de forma expresa y reiterada, a la contratación de su tío materno como trabajador de la municipalidad.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Errol Mario Pacheco Chirinos y REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 34-2012-MPI, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia contra Harly Martín Negrillo Guevara, regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Harly Martín Negrillo Guevara como regidor del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2010.
Artículo tercero.- CONVOCAR a Angélica Cama Chacón para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, y completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.SIVINA HURTADO, PEREIRA RIVAROLA, MINAYA CALLE, DE BRACAMONTE MEZA, VELARDE URDANIVIA.

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